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Corte Suprema ratifica nulidad de venta de derechos sobre tierra indígena ubicada en Zona Urbana

  • Foto del escritor: Alexander Chest
    Alexander Chest
  • 24 jun
  • 5 Min. de lectura

Rechazó recurso de casación en el fondo. La calidad de "tierra indígena" se determina por ley, sin distinción entre terrenos urbanos o rurales. La venta de derechos en una hijuela a una persona jurídica no indígena infringe la Ley 19.253.





Fuente: Diario Constitucional

Fecha: 21.06.2025










.Se adopta un criterio funcional, considerando la capacidad silvoagropecuaria del terreno. Aunque la demandante concurrió y consintió en la celebración del contrato, el vicio no era evidente o manifiesto.


La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa dueña de una hijuela ubicada en Liquiñe, comuna de Panguipulli, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli que declaró la nulidad de un contrato de compraventa de derechos que recaen en tierra indígena.


La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de marzo de 2018, entre Manuel Quintomán Catrimilla, actuando como cónyuge y administrador de la sociedad conyugal habida con Sabina Trafipán Lefinao como vendedor e Inmobiliaria e Inversiones France Limitada como comprador, cuyo objeto era el 91,99% de los derechos de dominio sobre la hijuela número 74 de una superficie aproximada de 0,942 hectáreas ubicada en Liquiñe, correspondiente a la división de la Comunidad indígena Fundo Liquiñe.


El inmueble fue considerado «tierra indígena» según el artículo 12 N°1 letra c) de la Ley N°19.253, por provenir de una cesión gratuita en el marco de la Ley 17.729. La hijuela proviene de la división de la Comunidad indígena Fundo Liquiñe. Doña Sabina Trafipán Lefinao adquirió el 91,99% de los derechos de dominio sobre hijuela 74 por adjudicación. La adjudicación se realizó en virtud de la Ley 17.729, que fue una ley anterior que regulaba asuntos indígenas. La Ley 19.253 (actual Ley Indígena) reconoce como tierras indígenas aquellas que provienen de títulos otorgados por leyes anteriores, como es el caso de la Ley 17.729. La adjudicación fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli en 1985.


La sentencia enfatizó este punto, señalando que, «La hijuela N°74 es tierra indígena en los términos de la letra c) del N°1 del transcrito artículo 12, por cuanto proviene de la cesión gratuita enmarcada en el marco de lo dispuesto en la Ley 17.729, calidad que es comunicable a las acciones y derechos que sobre ella recaen.»


La venta a una persona jurídica infringió la prohibición que establece el artículo 13 de la Ley 19.253, que prohíbe expresamente la venta de tierras indígenas a personas o entidades no indígenas. El comprador, al ser una persona jurídica, no califica como indígena según la ley. La venta a un no indígena adolece de objeto ilícito según el artículo 1466 del Código Civil, por ser un contrato prohibido por la ley. Las normas que regulan la propiedad indígena son consideradas de orden público, lo que refuerza su carácter imperativo.


El fallo enfatizó este punto, señalando: «Se acreditó que se enajenó un inmueble indígena en los términos del artículo 12 N°1 letra c) de la Ley N°19.253, por una persona indígena de acuerdo a lo regulado en el artículo 2° de la Ley N°19.253, a una persona jurídica no indígena, infringiendo entonces la prohibición contenida en el artículo 13 de la Ley N°19.253»


Esta infracción fue la base para declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa, al concluir que adolecía de objeto ilícito por estar prohibido por la ley al oponerse al derecho público chileno.


El fallo señala que, «El contrato de compraventa…, adolece de objeto ilícito de acuerdo al artículo 1466 del Código Civil por tratarse de un contrato prohibido por la ley, siendo por ende nulo absolutamente por lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil y el inciso final del artículo 13 de la ley N°19.253.»


El Tribunal adoptó un criterio funcional para determinar la calidad de tierra indígena, considerando su capacidad silvoagropecuaria, en lugar de un criterio meramente geográfico basado en su ubicación urbana o rural.


La sentencia indica que, «La calidad de tierra indígena definida en el artículo 12 de la citada ley, de carácter especial, no distingue si los terrenos se ubican dentro o fuera del radio urbano, por lo que dicha calidad y ubicación no tiene incidencia en la calificación que la ley otorga.»


Esta decisión refuerza la protección legal de las tierras indígenas, incluso cuando se encuentran en zonas urbanas, y subraya la importancia de la normativa especial indígena en la interpretación de estos casos.


El fallo enfatiza en la especial protección que otorga la Ley N°19.253 a las tierras indígenas, en relación con el Convenio N°169 de la OIT. Señala que la protección de los territorios indígenas y el derecho de propiedad inherente a ellos constituyen una «obligación inexcusable» para el Estado y sus órganos, incluyendo el Poder Judicial. Esta obligación se inscribe en la aplicación de una normativa especial indígena y en la implementación de políticas nacionales basadas en criterios universales y convenios internacionales para el resguardo de territorios ancestrales. La calidad de tierra indígena, tal como la define la Ley N°19.253, no distingue si los terrenos se ubican dentro o fuera del radio urbano, lo que refuerza esta protección especial, ya que la ubicación geográfica no incide en su calificación.


La falta de legitimación activa planteada como defensa por la parte demandada fue desestimada, ya que si bien la vendedora concurrió y consintió en la celebración del contrato de compraventa el vicio del contrato no era evidente para las partes al momento de su celebración, desde que por su carácter urbano tenía la creencia de que no era tierra indígena en los términos de la citada ley.


La Corte de Valdivia confirmó la sentencia apelada.


La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada al concluir que no se configuran los errores de derecho denunciados.


El primer capítulo de impugnación relativo a la infracción del artículo 13 de la Ley N°19.253 fue desestimado por las siguientes razones:


La calidad de tierra indígena está determinada por la ley, específicamente por el artículo 12 de la Ley N°19.253, y esta calificación no distingue entre terrenos urbanos o rurales. El terreno se reconoce como tierra indígena por provenir de una cesión gratuita bajo la Ley N°17.729. Esta conclusión es coherente con la obligación del Estado de proteger los territorios indígenas y se basa en normativas especiales y convenios internacionales. Es deber del Estado dar amparo y seguridad a todos los grupos étnicos. Fortalecer las comunidades autóctonas. Asegurar la igualdad de oportunidades en la vida nacional. En conclusión, la Corte Suprema reafirma que la ubicación urbana o rural de un terreno no afecta su calificación como tierra indígena, rechazando así el argumento de la recurrente.


Luego, en relación al segundo capítulo de impugnación relativo a la falta de legitimación activa, fundado en que la demandante conocía el vicio que invalidaba la compraventa, basado en su confesión al afirmar conocer la calidad indígena del terreno, el máximo Tribunal lo rechaza al considerar que, aunque la demandante concurrió y consintió en la celebración del contrato, el vicio no era evidente o manifiesto. No se trataba de una cuestión indubitada. Las partes tuvieron en cuenta el decreto de la Dirección de Obras de Panguipulli referido a la ubicación urbana del predio y dejaron constancia en el contrato que la compraventa se realizaba por permitirlo la Ley N°19.253. Entendían que el predio, por ser urbano, no era tierra indígena, según los artículos 1, 12 y 13 de dicha ley. La Corte no advierte infracción al artículo 1683 del Código Civil. El vicio no era patente o manifiesto en el contrato de compraventa.



 
 
 

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