Corte Suprema reafirma primacía de la hipoteca con garantía general y señala que el privilegio fiscal no la desplaza sin prueba de falta de otros bienes
- Alexander Chest

- 21 sept
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Concluyó que la existencia de una hipoteca con cláusula de garantía general otorga al banco ejecutante la calidad de acreedor hipotecario, por lo que sus créditos prevalecen frente a los invocados por la Tesorería, que no acreditó la imposibilidad de cobrarlos con otros bienes del deudor.
Fuente: Diario Constitucional
Fecha; 19.09.2025

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por el Banco de Chile y dejó sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que había confirmado la tercería de prelación interpuesta por el Servicio de Tesorería Regional de esa ciudad, en el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de pagarés.
El litigio se originó cuando el banco ejecutante embargó un inmueble para perseguir el pago de su crédito, frente a lo cual la Tesorería Regional de Coyhaique dedujo tercería de prelación, sosteniendo que la sociedad deudora le adeudaba una suma neta de $122.826.760.- por impuestos de retención y/o recargo, además de multas. Invocó así la preferencia de primera clase contemplada en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil, solicitando que sus créditos se pagaran con preferencia a los del Banco de Chile y, en subsidio, pidió concurrir al pago a prorrata mediante tercería de pago.
En primera instancia, el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén acogió parcialmente la tercería de prelación deducida por la Tesorería Regional de Coyhaique, reconociendo la preferencia de sus créditos por impuestos de retención y recargo contenidos en el formulario 21, ascendentes a $115.843.945.-, los que debían pagarse con el producto de la realización del inmueble embargado; además, acogió en subsidio la tercería de pago respecto de los créditos por $6.982.821.- consignados en los formularios 42 y 117, disponiendo que éstos se satisfacieran a prorrata junto con el ejecutante.
Apelado el fallo por la parte ejecutante, la Corte de Coyhaique lo confirmó.
La parte ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia vulneró normas sustantivas y procesales, pues desconoció que el Banco de Chile detentaba la calidad de acreedor hipotecario al existir una hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general sobre el inmueble embargado, lo que le otorgaba preferencia legal frente a otros créditos.
Sostuvo además que la deudora poseía otro bien inmueble sobre el cual la Tesorería podía perseguir sus acreencias, por lo que resultaba aplicable la excepción del artículo 2478 del Código Civil, que impide extender los créditos de primera clase a fincas hipotecadas cuando existen otros bienes suficientes. Finalmente, denunció la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, al no otorgarse pleno valor probatorio a instrumentos públicos como la inscripción de hipoteca, certificados de dominio y avalúo fiscal.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo. En primer lugar, recordó la naturaleza y alcance de la hipoteca con cláusula de garantía general, señalando que, “(…) la hipoteca puede garantizar todo tipo de obligaciones, de dar, hacer o no hacer, puras y simples o sujetas a modalidad, actuales o futuras, civiles o naturales, determinadas e indeterminadas. Así entonces surge la denominada cláusula de garantía general hipotecaria, como un elemento accidental del contrato hipotecario que, integrando la posibilidad de caucionar obligaciones futuras e indeterminadas, permite al deudor garantizar con hipoteca todas las obligaciones que contraiga y vaya a contraer en el futuro con su acreedor, cualquiera sea el monto o la naturaleza de ellas”.
En esa línea, el máximo Tribunal precisó que la cláusula de garantía general hace extensiva la preferencia hipotecaria a las deudas futuras, lo que preserva la utilidad de la institución en el tráfico jurídico. Por ello afirma que, “(…) la cláusula de garantía general hace que la hipoteca no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también aquellos futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de anteriores o de aquéllas. De lo contrario afectaría el derecho de venta y preferencia propio de la hipoteca, tornándose ilusoria la garantía”.
Posteriormente, el fallo destacó que los jueces de fondo desconocieron el valor probatorio de instrumentos públicos fehacientes, lo que configuró una infracción a las leyes reguladoras de la prueba. En sus palabras, “(…) los jueces del fondo no le otorgaron el valor de plena prueba al certificado de hipoteca y gravámenes ni a la inscripción de hipoteca con garantía general inscrita a favor del ejecutante, no obstante el carácter de instrumentos públicos de aquellos, por emanar de una autoridad competente y cumpliendo con las solemnidades legales para su emisión, por lo que la sentencia ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba”.
Finalmente, la Corte Suprema razonó que la Tesorería tenía la carga de acreditar que sus créditos de primera clase no podían satisfacerse con otros bienes del deudor, conforme al artículo 2478 del Código Civil, lo que no se verificó en autos “(…) la condición consistente en que los créditos de primera clase sólo se extienden a las fincas hipotecadas en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor, es un elemento de la acción que se ha ejercido para gozar del privilegio del crédito. Por tanto, conforme al artículo 1698 del Código Civil, debe el acreedor que lo invoque, en este caso el tercerista, probar que su crédito no puede solucionarse, sea en su totalidad o parcialmente, con otros bienes del deudor”.
En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema sostuvo que el Banco de Chile acreditó su calidad de acreedor hipotecario mediante la inscripción de hipoteca con cláusula de garantía general, gozando de preferencia de tercera clase sobre el inmueble embargado, mientras que la Tesorería, aunque titular de créditos de primera clase por impuestos de retención, no probó la insuficiencia de otros bienes de la deudora para satisfacer su acreencia, requisito exigido por el artículo 2478 del Código Civil; por ello, concluyó que no concurrían los presupuestos legales para acoger la tercería de prelación y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia, rechazando dicha acción, sin costas. (Noticias)



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