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Corte Suprema reafirma que la utilidad pública de la expropiación se determina por ley y no requiere acreditación fáctica adicional

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    Alexander Chest
  • hace 9 horas
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Precisa límites del reclamo contra actos expropiatorios, enfatiza que los tribunales no pueden revisar la necesidad pública definida por el legislador y refuerza el rol del Ministerio de Obras Públicas en la determinación de los bienes necesarios para la ejecución de obras públicas.





Fuente: Diario Constitucional

Fecha: 10.04.2026






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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua por haber incurrido en error de derecho al exigir una acreditación adicional de la utilidad pública del acto expropiatorio, desconociendo que dicha calificación corresponde al legislador.


En el caso, se impugnó un decreto expropiatorio dictado por el Ministerio de Obras Públicas respecto de determinados lotes de terreno, alegándose que no concurría una real necesidad de utilidad pública, pues el acceso al proyecto que justificaba la expropiación ya existiría previamente en favor de dicho organismo. El tribunal de primera instancia acogió el reclamo, al estimar insuficientemente motivada la causal de utilidad pública invocada, decisión que fue confirmada por la Corte de Rancagua, la que añadió que no se encontraba demostrada la utilidad del acto expropiatorio como elemento necesario para alcanzar la finalidad perseguida.


En contra de este último pronunciamiento, el Fisco interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al desconocer que la utilidad pública de la expropiación se encuentra previamente determinada por la ley, en particular por el artículo 105 del D.F.L. N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, infringiendo además lo dispuesto en el artículo 9 letra a) del D.L. N° 2.186 y en los artículos 1 y 19 del Código Civil, al exigir una acreditación fáctica adicional de dicha utilidad que el ordenamiento no contempla. Sostuvo que el legislador ya ha calificado como de utilidad pública los bienes necesarios para la ejecución de obras públicas, por lo que no corresponde a los tribunales revisar dicha determinación ni exigir prueba adicional sobre la necesidad concreta del inmueble, de modo que, de haberse aplicado correctamente dichas normas, la reclamación deducida debió ser íntegramente rechazada.


La Corte Suprema acogió la nulidad sustancial. Tras revisar el marco normativo aplicable, recordó que la regulación de la expropiación en el ordenamiento jurídico chileno se encuentra en el artículo 19 N°24 de la Constitución, que permite privar del dominio en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional, cuya calificación corresponde al legislador, lo que delimita el ámbito de control jurisdiccional sobre este tipo de actos y excluye que los tribunales puedan sustituir dicha determinación.


En esa línea, el máximo Tribunal precisó que el artículo 9 letra a) del D.L. N° 2.186 contempla la posibilidad de reclamar el acto expropiatorio, entre otras hipótesis, cuando no concurra la causa legal invocada en el acto, ya sea por falta de ley habilitante o por inexistencia de la causal legal que justifica la expropiación, de modo que el examen judicial debe circunscribirse a verificar la existencia de estos presupuestos normativos y no a ponderar la conveniencia o necesidad material de la medida.


A continuación, la Corte Suprema destacó que el artículo 105 del D.F.L. N° 850 establece expresamente que los bienes necesarios para la ejecución de obras públicas se declaran de utilidad pública, correspondiendo al Ministerio de Obras Públicas —a propuesta del Director General— determinar las expropiaciones pertinentes, lo que implica que la calificación de utilidad pública se encuentra previamente definida por el legislador y que su concreción en cada caso se inserta dentro de la esfera de atribuciones de la Administración.


Sobre esa base, razonó que, cumpliendo el acto expropiatorio con los requisitos constitucionales y legales, siendo su motivación la existencia de una ley que autoriza la expropiación por tratarse de una necesidad pública, no resulta exigible acreditar en sede judicial una necesidad fáctica adicional del inmueble, por lo que los sentenciadores de la instancia erraron al acoger el reclamo fundándose en una supuesta falta de necesidad expropiatoria, excediendo el ámbito de control que les confiere la normativa aplicable y desatendiendo el diseño legal del sistema de expropiaciones.


En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema, sobre la base de lo razonado previamente, aplicó dicho criterio al caso concreto y determinó que el decreto expropiatorio cumplía con los requisitos constitucionales y legales, al fundarse en una ley que autoriza la expropiación por causa de utilidad pública vinculada a la ejecución de obras públicas. En ese contexto, reiteró que no resulta exigible acreditar una necesidad fáctica adicional del inmueble en sede judicial.


Asimismo, el máximo Tribunal enfatizó que los jueces de la instancia excedieron el ámbito de control que les confiere el artículo 9 letra a) del D.L. N° 2.186, al revisar la conveniencia o necesidad material de la expropiación, cuestión que corresponde al legislador y a la Administración en el ejercicio de sus atribuciones.


En consecuencia, concluyó que el acto expropiatorio se ajustaba a derecho, por lo que la reclamación deducida carecía de fundamento legal suficiente para prosperar.


Por ello, la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y, en su lugar, rechazó el reclamo interpuesto en contra del decreto expropiatorio. (Redacción)


 
 
 

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